PRINCIPIOS GENERALES DE SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS
Partimos por tanto de una regla general fijada en la citada instrucción como es la firma, necesariamente, de acuerdos especiales de los previstos en la normativa sectorial en tanto a los créditos privilegiados (y solo a estos) de las administraciones en el proceso concursal para evitar que los mismos puedan ser arrastrados por mayorías formadas en función de lo previsto en el art. 134.3 LC (LA LEY 1181/2003). La excepción respecto de dichos créditos será, el ser incluido en el convenio general pero para ello exige autorización expresa del órgano competente y el seguimiento de los criterios que la propia instrucción impone.
Siguiendo quizás la estela de lo señalado en su día por el Tribunal Supremo (Auto de 14 de mayo de 2012 (LA LEY 68328/2012) (4) y en el convencimiento del cese de los efectos del convenio en el momento en que este gane eficacia (art. 133.1 LC (LA LEY 1181/2003)) la instrucción fija como fecha tope para la firma de dicho convenio especial la del momento en que la sentencia que apruebe el mismo tenga eficacia. Esto es modulado en tres supuestos: (1) Créditos que surjan con posterioridad a dicha eficacia; en este caso se establece la necesidad de fijar una cláusula pro futuro a tal efecto. (2) Nuevos convenios que incorporen mejores condiciones y garantías para la administración; en tal caso mediante la reforma del existente. Y (3) Posible suscripción de nuevos convenios singulares con obligados tributarios que tuvieren un convenio general firmado y con los que no se hubiere hecho en su día tal convenio y estuvieren sujetos a un régimen de fraccionamiento o aplazamiento.
La vigencia del citado acuerdo se condiciona al cumplimiento puntual del mismo, estipulando (cuestión de dudosa aplicación) la facultad unilateral de denuncia sin más sujeción al concurso (5) , al cumplimiento del convenio general respecto del cual puede estar vinculado o al posible arrastre de otros créditos. La propia administración tributaria fija una cláusula residual a recoger en todos los supuestos con el siguiente contenido:
«El incumplimiento de cualquiera de los pagos y cláusulas del presente documento producirá la resolución del presente Acuerdo en su totalidad, quedando a favor de la Hacienda Pública las cantidades hasta entonces satisfechas que se aplicarán a los conceptos tributarios correspondientes. La resolución surtirá efectos inmediatos a la fecha de notificación del escrito de denuncia del presente Acuerdo sin que sean admisibles cualesquiera excepciones por parte de la entidad. Esta cláusula de resolución se entiende sin perjuicio de las demás cláusulas resolutorias específicas consignadas en el mismo, rigiendo, en su caso, el procedimiento establecido en ésta con carácter supletorio a lo dispuesto en aquéllas.»